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Leo en cotizalia.com que el gobierno se plantea poner un mínimo de tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (refiriéndose únicamente a donaciones). La Comunidad de Madrid aprobó hace un par de años una bonificación del 99% sobre la cuota que prácticamente dejaba libre de tributación las donaciones de los grupos I y II, es decir, entre padres e hijos (y viceversa).

La razón, en mi opinión, puede ser la disminución de los ingresos por vía del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, que se nutrían de las compraventas inmobiliarias, que ahora no pasan por su mejor momento.

Las donaciones en la Comunidad de Madrid aumentaron significativamente desde que se aprobó la bonificación. Según el artículo citado “en los seis primeros meses de 2007, se multiplicaron por siete en relación con el año 2005. Pasaron de 2.347 a 17.598. El crecimiento de las mismas respecto a las efectuadas en el mismo período de 2006 alcanzó el 27%“.

La titularidad del Impuesto es del Estado, aunque la gestión y recaudación es de las Comunidades Autónomas. Sin elecciones a la vista y con la coyuntura económica que nos espera, seguro que no encontrarán mucha oposición a la medida por parte de los gobiernos autonómicos.

La noticia original se puede leer aquí.

En este momento se está celebrando en el Auditorio de Promomadrid, una Jornada sobre los Aspectos Prácticos del Arbitraje, organizada por el Observatorio del Arbitraje del Foro por la Justicia promovido por el Consejo General de la Abogacía Española y auspiciada por el CEU, la Editorial El Derecho y Promomadrid (entre otras)

La Jornada que ha sido abierta por Evelio Verdera (Corte española de arbitraje) y Emilio Bonelli (CIMA) va a versar sobre los aspectos prácticos del arbitraje y sus ventajas -en multitud de ocasiones- como alternativa a la Jurisdición Ordinaria en la resolución de conflictos.

Las tres mesas redondas tratan del arbitraje como vía de resolución de conflictos, las ventajas del arbitraje institucional y los aspectos económicos y financieras, y cuentan con ponentes de primer órden en este mundo.

Todo ello destinado a impulsar, promover, convencer, informar y si me apuran propagar la práctica del arbitraje en los conflictos “domésticos” (no internacionales)

El arbitraje, por supuesto, tiene sus entusiastas y sus detractores, sus ventajas y sus desventajas.

Entre sus ventajas probablemente se encuentren la rapidez, la sencillez, la confidencial y la “única instancia” y según algunos también la rentabilidad de su precio.

Aunque realmente existen aún, por lo menos en España, algunas deficiencias.

De hecho, y según se ha comentado, las razones de que no se extienda el arbitraje en España, son la fascinación por lo público de el empresario español en general (y sobre todo las PYMES), la existencia de leyes y Códigos (a diferencia del sistema anglosajón) y seguramente la imagen de que los árbitros hoy no dictan laudos “radicales” con su estimación o desestimación íntegra y su condena en costas, sino que en general suelen ser demasiado “ecuánimes”.

Yo comparto esos criterios, y además añado que en una economía, como la actual, en la que los conflictos mercantiles ha de tener respuesta rápida, la clave está en la adopción de medidas cautelares, y ante éstas el árbitro “está vendido”

¿Cuál es vuestra opinión?

Jose Luis Pérez Benítez

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Ayer y dentro del Foro para la Innovación de la Prestación de Servicios Jurídicos que organiza la fundación FIDE , estuvimos hablando de hasta qué punto las nuevas tecnologías pueden contribuir al desarrollo del negocio, y también de los Blogs, wikis y uso de Rss en los despachos de abogados, de su conveniencia, oportunidad y casi nula implatación, como nueva herramienta de comunicación social.

En la sesión intervinieron como ponentes Luis Picas Jufré, consultor en las áreas de Organización y Tecnología de empresas y Javier de la Cueva abogado y promotor de la Fundación copyleft.

Estuvimos hablando de copyleft, del Proyecto Kelsen, de la posible automatización de partes del conocimiento, y de la necesidad, ya urgencia, de adoptar además de las ERPs y herramientas de CRM, otras herramientas y aplicaciones informáticas integradoras de distintas funciones, de comunicación, apoyo, etc., en resumen los nuevos sistemas IT de colaboración.

Aunque parezca un poco desfasado, al parecer, el sector de la abogacía en España, es uno de los menos avanzados tecnológicamente, y en eso estabamos casi todos de acuerdo.

Entre otras, allí se escuchó la opinión de Marta Hernandez (Cuatrecasas), Chusa (PromoMadrid), Victor Carbayo (Elzaburu), Isabel (Dutilh) y todos los participantes del foro.

En opinión de todos, en la abogacía queda mucho trabajo por hacer en cuanto a herramientas de gestión de conocimiento, sistemas de workflow, sistemas de comunicación sociales, web 2.0, etc.

Los grandes despachos han implantado, -con más o menos tensiones- los grandes sistemas que hay en el mercado, y el resto de despachos no ha hecho nada o casi nada, salvo unos pocos, (entre ellos manga abogados), que están realizando esfuerzos, en ocasiones contracorriente en este sentido.

Lo que sí quedo claro, es que, como dijo Luis, “el que no implante ya y con éxito los nuevos sistemas tecnológicos, lo pasará francamente mal”.

(por cierto, y como detalle de copyleft, el servidor del BOE,es un Apache bajo licencia Copyleft. Como dice Javier “Hora es de valorar qué genera más riqueza para un Estado: si la protección de una propiedad intelectual de una minoría a la que paga un canon, o la protección de la tecnología libre que genera miles de puestos de trabajo y, además, le ahorra importes por licencias”)

Jose Luis Pérez Benítez

edificio

Tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, y en concreto la Comunidad de Madrid, tiene previsto en sus legislaciones que en todas las promociones de protección pública se establecerá una reserva de viviendas para personas con discapacidad, pero lo que no tienen previsto es controlar el descontrol que existe en cuanto a las Viviendas de Protección de Precio Limitado (V.P.P.L.) de la Comunidad de Madrid.

En estas promociones ni el promotor inmobiliario encuentra a quién venderle las viviendas reservadas, ni las personas con discapacidad ni sus asociaciones se enteran de las viviendas que están reservadas.

No existe una oficina “responsable” de controlar, inspeccionar o sancionar que las reservas se realicen durante el periodo legal. El canal de comunicación entre las distintas Consejerías no funciona con la celeridad necesaria, y cuando llega a las asociaciones de discapacitados la información de las viviendas reservadas, los promotores cansados de esperar se han visto obligados a solicitar el fin de la reserva y la modificación del proyecto, y ya se lo han vendido a personas sin discapacidad.

Esto teniendo en cuenta que la promotora realmente efectúa la reserva, pues aquel que no lo haga, probablemente tampoco será sancionado, pues ni hay quién vigile, ni se puede acreditar, ni la persona discapacitada que vaya a una caseta a preguntar si existe alguna reserva, puede comprobar que la negativa sea cierta, ni en su caso, hay una oficina o departamento concreto ante el que denunciar o que tramite la denuncia.

Muchos promotores se sorprenden de que ninguna asociación o persona discapacitada le requiera información sobre los pisos, por lo que se ven obligados a solicitar y tramitar la modificación del proyecto, pasados los plazos legales (ningún promotor saca ningún beneficio por dejar de adecuar una vivienda), por lo que creo que no sería mala idea para estas promotoras -dado como está hoy el mercado- dirigir labores de venta activa hacia esas asociaciones, porque al parecer sí es cierto que hay bastantes personas discapacitadas esperando recibir información de viviendas -a través de sus asociaciones y desde la Comunidad de Madrid- que no llega.

Además a todo esto, hay que añadir el maremágnum legislativo, en el que en mi opinión se está aplicando por la Comunidad de Madrid para quitar las reservas de viviendas, una norma probablemente derogada, con la excusa de que no hay otra (sobre lo que no me extiendo por no aburrir con tecnicismos).

Creo que, como siempre y una vez más, no es cosa de malicia sino falta de medios.

Jose Luis Pérez Benítez

reforma en vivienda
Tal y como está, a dia de hoy, el sector inmobiliario y de la construcción, muchas empresas que antes hacían o participaban en grandes obras y edificaciones están empezando a dedicarse a realizar reformas en viviendas -más o menos grandes-; lo que además coincide con las necesidades de los propietarios, ya que los que antes eran posibles compradores de vivienda están pensando en hacer una buena reforma en su casa y olvidarse de comprar una nueva, algo similar a lo que pasó hace años en los E.E.U.U., con el “cambie de casa sin cambiar de casa”.
Tendencia que ya está en marcha y a la que que además al parecer se apuntan las campañas políticas, pues hasta prometen modificar y rebajar el concepto fiscal de “rehabilitación de vivienda” para que no sea tan estricto y puedan equipararse a los beneficios fiscales de la adquisición de vivienda, rehabilitaciones no tan grandes o costosas como las de la actual normativa.
Y todo esto además de lógico parece no sólo recomendable sino inevitable, tanto para propietarios que ya no quieren comprar, como para pequeñas constructoras o inmobiliarias que no ven claro las ventas o no obtiene n la misma financiación que antes; lo que nos obliga a pararnos un momento en hablar de qué se está firmando, qué contrato es el que se suele hacer y dar unas pinceladas básicas de qué supone cada uno de ellos.
Por supuesto, tanto para la empresa como para el consumidor, es imprescindible firmar un contrato escrito y saber qué se está encargando.
Básicamente los contratos de obra pueden ser de varios tipos, como ya diferenciaba el Código Civil, “con o sin suministro de materiales”, dependiendo de si los materiales los suministra el contratista o la propiedad y en función especialmente del precio pueden ser de dos tipos “el contrato de obras a precio alzado y el contrato por unidad de medida”.
El contrato por Unidad de medida está previsto en el artículo 1592 del Código Civil, en el que las partes convienen fijar un precio a cada pieza de obra ejecutada, o unidad de medida (metro cúbico de excavación, metro cuadrado de pared enyesada, etc.) En él se pactan cada una de las partidas, y su coste, y posteriormente se mide y calcula lo realmente ejecutado.El contrato a precio alzado, se regula en el 1593 del Código Civil, por el contrario que el de “unidad de medida”, su precio total está cerrado y pactado al inicio de la obra.Sin embargo, es muy probable, y además legal, que el contrato a “precio alzado” varíe su precio.El propio Código Civil, al regular contrato de obra llave en mano o a tanto alzado, prohíbe al contratista solicitar aumento del precio de la obra, aunque haya aumentando el coste de los materiales o el del personal, pero establece, sin embargo, una excepción a dicha regla general, permitiendo el incremento del precio de la obra inicialmente contratada, siempre y cuando el comitente haya aceptado o consentido dicho aumento de obra.Por lo tanto, según la regulación del Código Civil, siempre que se pueda acreditar un aumento de la obra respecto del plano o proyecto inicial en base al cual se fijó el precio en el contrato y el consentimiento del comitente respecto del aumento de la obra, el contratista tendrá derecho a exigir el incremento del precio inicialmente establecido en el contrato, aunque dicho precio se hubiera establecido a tanto alzado.Es práctica habitual que en este tipo de contratos se incluya una cláusula en la que se recoja de forma expresa que cualquier modificación del proyecto que implique variación del precio fijado en el contrato, se regulará y se factura de forma separada.Aunque hay otras posibilidades y muchas cláusulas que decidir, como pactar que el contratista acepte el eventual aumento o disminución del volumen de la obra contratada sin variación alguna en los precios unitarios, con o sin límite de un tanto por ciento; que el contratista pueda tener derecho a solicitar un aumento del precio en el caso en que el plazo contractual hubiera aumentado en tiempo considerable, por causas imputables al comitente o a la propiedad y en este caso se pueden o no establecer límites. Y todo ello sin olvidar que los Tribunales se podrá hacer valer, caso de ser necesario, la cláusula rebus sic stantibus, esto es, posibilidad o no de que el contrato exija un incremento del precio inicial por un incremento desmesurado de los materiales.

Y por último, a todo esto, debemos aplicar y tener en cuenta, la legislación especial de protección de consumidores y usuarios, de la que tenemos una nueva Ley estatal muy reciente, (vigente desde el pasado 1 de diciembre) además de muchas normas propias en cada Comunidad Autónoma.

Debemos, tanto desde el punto de vista del contratista como del “consumidor” estudiar, preparar, decidir y rehacer cada contrato, y sobre todo olvidarnos de los viejos modelos o formularios, que en muchas ocasiones pueden estar desfasados y están causando algunos problemas.

Si bien un contrato no puede evitar un conflicto, en casos de posible conflicto conviene estar preparado, sobre todo ante un futuro económico que parece estar más difícil y que sin duda generará más conflictividad.

Jose Luis Pérez Benítez

Promoción de viviendas

Leo en El Mundo que los mayores de 35 años tienen dificultades para conseguir un piso de alquiler porque los propietarios prefieren arrendatarios menores de esa edad para acogerse de los beneficios fiscales que supone (no tributar por dichas rentas en IRPF, según el diario, extremo que yo aún no he comprobado). Parece que también se habla de una subvención de 6.000 euros a los propietarios que alquilen una vivienda, pero en una rápida comprobación veo en la web del Ministerio que literalmente dice,

“El Ministerio de Vivienda subvencionará al propietario los gastos que se ocasionen para asegurar contra posibles impagos y desperfectos (el propietario podrá, renunciar a formalizar dichos aseguramientos, lo que habrá de certificar expresamente), en las siguientes condiciones:

  • Cuantía: 6.000 €.
  • Requisitos determinados por las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.”

De esto a “las ayudas de 6.000 euros que da el Ministerio de Vivienda para incentivar el préstamo de las casas vacías” de las habla el artículo citado anteriormente, creo que hay una gran diferencia.

Pero vuelvo al asunto del que quería hablar. Si todos estos beneficios se materializan realmente y para los propietarios de pisos vacíos el arrendamiento a menores de 35 años se convierte en una gran opción ¿no va a alquilar nadie un piso a una persona mayor de 35 años? En ese entorno, las empresas -que obviamente no tributan por el IRPF al estar sujetas al Impuesto de Sociedades- que tengan un stock de pisos sin vender pueden tener un segmento de cliente bien diferenciado, al que se pueden dirigir mediante acciones de comunicación directas y de paso, pasar el bache que atraviesa el sector.

A primera vista me viene a la cabeza que posiblemente sea necesario un ajuste fiscal por cambiar el destino del producto final, cuestión que habría que analizar caso por caso.

Ahí dejo la idea.

Hacia una reintegración competencial y normativa con base al concepto de Urbanismo Sostenible / Desarrollo Urbano Sostenible (PDF).

Nota: El presente artículo ha sido redactado por Carlos Andrés Guerrero Fernández, T.A.E. de la Sección de Planeamiento, Gestión de Catastro y Vivienda del Ayuntamiento de Alcorcón, como firma invitada de “El blog de Manga abogados”. Dado lo extenso y profundo del estudio, acompañamos un archivo en formato PDF para que todos aquellos que tengan interés en la materia puedan descargarlo e imprimirlo. Todos los que formamos parte de Manga abogados queremos agradecer a Carlos su generosa contribución.

Hacia una reintegración competencial y normativa con base al concepto de Urbanismo Sostenible / Desarrollo Urbano Sostenible.

En el intento de llevar a sus últimas consecuencias las competencias estatales en materia ambiental y urbanística, intentaré construir una alternativa teórica, una entre las muchas posibles, con vocación de ser insertada en la Legislación Estatal del Suelo, que permita dotar de un contenido concreto, que trascienda del campo de los Principios Generales del Derecho, al Principio General de desarrollo urbano sostenible que se contiene en el art. 2 de la Ley, que me temo, dada su redacción y alcance, desplegará sus efectos más en el ámbito poético que jurídico.

En este intento, trataré de respetar el orden constitucional de competencias que inciden sobre el bien suelo, pero orientando las soluciones hacia la reintegración competencial y normativa necesaria en esta materia, pues ni los ecosistemas ni los elementos bióticos de nuestro ambiente conocen de divisiones competenciales entre territorios ni de fronteras jurídicas políticas o económicas sobre el suelo.

Por tanto, intentaré poner los pocos instrumentos competenciales que le quedan al estado al servicio del principio general del art. 2 de la Ley, a través de una propuesta concreta con vocación de ser asumida por la Legislación Estatal, como expresión de la necesaria reintegración competencial y normativa con base al concepto de Urbanismo Sostenible / Desarrollo Urbano Sostenible, de la que por desgracia, nos hallamos bastante lejos, y nos vamos alejando todavía más.

Intentaré explicar la propuesta a través del esquema filosófico del “silogismo hipotético condicional”. Voy a ello.

Creo que el silogismo decía, espero ser perdonado si me equivoco, que “Si todos los hombres son mortales, y Sócrates es un hombre, entonces Sócrates debe ser mortal”.

Intentaré dar cauce a esta propuesta atendiendo al mismo esquema formal: [Si... “Esto”, y también, Si... “Aquello”, entonces, debe ser... “una especie de refrito entre esto y aquello”].

A esto se le llamaba, en lógica filosófica “silogismo hipotético condicional”.

Comencemos pues.

El Si… “Esto”.

Si todas las legislaciones urbanísticas, todas sin excepción, incluso las vigentes de las CCAAS, y todas desde que se firmó el acta de nacimiento del Urbanismo Español con la Ley del suelo de 1956, vienen estableciendo, que el promotor de cada actuación urbanizadora (que normalmente solía coincidir con el propietario, aunque ahora no tiene por qué ser así con la innovación del urbanismo empresarial de Agente Urbanizador), deberá realizar una serie de cesiones de suelo a favor de la colectividad, de la Administración que la representa, con carácter obligatorio y gratuito, para hacer viales, zonas verdes, equipamientos públicos de toda clase y otros usos de interés social… Veamos ejemplos (atiéndase, especialmente, a la negrita).

Art. 14 de la derogada Ley 6/1998
2. Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes deberes:
a)Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del correspondiente ámbito; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.

d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

Art. 18 de la derogada Ley 6/1998.
La transformación del suelo clasificado como urbanizable comportará para los propietarios del mismo los siguientes deberes:
1.Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
2. Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.

3. Costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el planeamiento general.
4. Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración actuante el suelo correspondiente al 10 por 100 del aprovechamiento del sector o ámbito correspondiente; este porcentaje, que tiene carácter de máximo, podrá ser reducido por la legislación urbanística. Asimismo, esta legislación podrá reducir la participación de la Administración actuante en las cargas de urbanización que correspondan a dicho suelo.
5. Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio de la ejecución material del mismo.
6. Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.
7. Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.

Artículo 16.Deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística, de la vigente Ley 8/2007.
1.Las actuaciones de transformación urbanística comportan, según su naturaleza y alcance, los siguientes deberes legales:
a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.
b) Entregar a la Administración competente, y con destino a patrimonio público de suelo, el suelo libre de cargas de urbanización correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación, o del ámbito superior de referencia en que ésta se incluya, que fije la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística.

En las actuaciones de dotación, este porcentaje se entenderá referido al incremento de la edificabilidad media ponderada atribuida a los terrenos incluidos en la actuación.
Con carácter general, el porcentaje a que se refieren los párrafos anteriores no podrá ser inferior al cinco por ciento ni superior al quince por ciento.
La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá permitir excepcionalmente reducir o incrementar este porcentaje de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del veinte por ciento en el caso de su incremento, para las actuaciones o los ámbitos en los que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior, respectivamente, al medio en los restantes de su misma categoría de suelo.

La legislación sobre ordenación territorial y urbanística podrá determinar los casos y condiciones en que quepa sustituir la entrega del suelo por otras formas de cumplimiento del deber, excepto cuando pueda cumplirse con suelo destinado a vivienda sometida a algún régimen de protección pública en virtud de la reserva a que se refiere la letra b) del artículo 10.

(…).

Por tanto, si esto es así, hemos de analizar el fundamento jurídico y económico de tales cesiones:

Se han de diferenciar dos tipos de cesiones, teniendo interés para nuestro estudio, únicamente la primera clase de las dos siguientes:

1º Cesión a la Administración de suelo no lucrativo. Suelo que no genera rendimientos económicos, al menos en principio, para la Administración que lo recibe. Suelo destinado a equipamientos sociales, como hospitales, o para viales, o para parques y zonas verdes. El propietario inicial cede este suelo cuando afronta una actuación urbanizadora, y la Administración, al recibirlo, no le debe sacar rentabilidad. Ningún Ayuntamiento vende sus parques, o sus viales, o sus hospitales (estaría bueno). El propietario cede ese suelo de manera pacífica y sin montar en cólera, porque a cambio de esa cesión recibe casi toda la edificabilidad que el Plan Urbanístico le regala. Por eso esta cesión, que sí es obligatoria, realmente no es gratuita, ya que la propiedad se apropia de casi todos los aprovechamientos.
2º Cesión a la Administración de suelo lucrativo.
Esta cesión, que es, como dice la vigente ley, la “correspondiente al porcentaje de la edificabilidad media ponderada de la actuación”. Es una cesión de suelo lucrativo, de suelo sustentante de edificabilidad, y que genera rendimientos económicos para la Administración. Realmente, no es una cesión “strictu sensu” aunque la Ley la denomine así, sino un auténtico “rescate de plusvalías por la colectividad” tal y como dice el art. 47 de la CE. El 100% de las plusvalías las genera la Administración a través del planeamiento urbanístico, que dice “cuántas alturas” puede construir el propietario de que se trate (cuantas más alturas, más rico se hace el propietario), Planeamiento Urbanístico que en suma, le atribuye la edificabilidad y el dinero. Ese 100% de plusvalor, que genera la sociedad a través del Planeamiento, es “regalado”, en principio, al propietario del suelo, pero la Administración, la Sociedad, no lo “regala” todo, sino que rescata parte de ese plusvalor generado por ella. Por eso el propietario no cede nada, porque aunque el suelo sea suyo, la edificabilidad no es de su propiedad, porque la genera la sociedad. Realmente, la sociedad, a través de la administración, rescata parte del plusvalor que genera, y que regala a la propiedad. Por eso la propiedad no cede a la Administración la edificabilidad que no tiene, sino que la Administración “rescata” una ínfima parte de todo lo que genera.

Analizado este deber de cesión “obligatoria y gratuita”, en sus dos tipos de suelo lucrativo y no lucrativo, (que ni es cesión auténtica, ni por supuesto gratuita, aunque sí obligatoria, como hemos visto), hemos de pasar al segundo de nuestros axiomas, en el bien entendido de que, como hemos dicho más arriba, a los efectos de nuestro estudio sólo nos interesa la primera clase de cesión, por la que se Entrega a a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención (art. 16 de la Ley 8/2007)

El Si… “Aquello”.

Si por imperativo del TC (STC de 28/1997 de 13 de febrero, las técnicas de ordenación del territorio y urbanismo están al servicio del medio ambiente, de tal manera que se pueden conseguir objetivos medioambientales sin aplicar específicas técnicas medioambientales, como la Ordenación del Territorio o el Urbanismo, si existe un bloque de interpretación constitucional sobre la materia constituido, en lo que nos interesa por las STC´s 64/82 FJ2º, 102/95 FJ 4 y 6, estando demostrado científicamente, que las actuaciones urbanísticas tienen un efecto, no se sabe si sobre el clima, pero sin duda sobre el microclima de un Municipio (si urbanizo un Valle, el clima de ese concreto valle cambia, por narices), si existe en el ámbito del Derecho Medioambiental una cosa que se llama “principio de prudencia”, que no exige evidencia científica para actuar, y que justifica la actuación “por si acaso”, y si el art. 45 de la CE establece que

1.Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Entonces se comprenderá que sea constitucionalmente legítimo que el régimen de cesiones “obligatorias y gratuitas” analizadas en el “Si…Esto”, se destinen a los usos y destinos medioambientalmente perseguidos en el “Si… Aquello”. Veamos Cómo.

El Entonces, debe ser… “una especie de refrito entre esto y aquello”

Que los nuevos desarrollos urbanísticos devuelvan, de una vez por todas, a la naturaleza lo que les han robado. Visto el estado de destrucción de nuestras costas (el Meditarráneo da algo más que pena), de nuestros bosques, de nuestros humedales, la idea es sugerente… ¿Verdad?. ¿Pero cómo lo hacemos?.

Más allá de las ecotasas, que no dejan de ser más que impopulares, aunque respondan al principio de que “quien contamina, paga”, y de otras técnicas, lo lógico es gravar a quien, estando autorizado por la Administración, obtiene un beneficio en forma de plusvalor urbanístico, que para más “INRI” no produce como hemos visto, y que ocasiona directamente daños en el medio ambiente (urbanizar el suelo, es destruirlo, y cada metro cuadrado de suelo, es un bien natural irrepetible, salvo en Holanda, con los Polters, o terrenos ganados al mar.).

Por tanto, si se establece la obligación de ceder suelo para usos sociales, y el art. 45 de la CE dice lo que dice y el Cambio Climático es un hecho… ¿Qué inconveniente legal habría en establecer una obligación de ceder suelo para usos ecológicos, para implementar un gran plan nacional de reforestación, o para recuperar fondos marinos, o para mantener el patrimonio histórico artístico en su dimensión medioambiental de integración con el paisaje?.

Esa cesión de suelo, la debería soportar el autorizado por la Administración para acometer una actividad urbanizadora, de la misma manera que la soporta para hacer “parques, jardines y hospitales”.

Como hemos visto “ut supra”, aunque jurídicamente sea una cesión gratuita, económicamente no lo es. Se trata de que la propiedad ceda el suelo que no genera rendimiento económico, el de parques, el de dotaciones, etc, y el que la genera, el sustentante de edificabilidad… y dentro de la primera cesión de suelo no lucrativo, el destinado al plan nacional de reforestación, o el destinado a proteger el lince ibérico de los Montes de Toledo, por poner sólo un ejemplo.

Lo normal, es que el promotor de la actuación urbanizadora, o el propietario del suelo si coincide con éste, no tengan suelo de alto valor ecológico que ceder (normalmente, el especulador se hace con los suelos de las coronas metropolitanas, no el rústico sin expectativa de crecimiento urbanístico)…

¿Cómo solucionamos este pequeño problema? PUES QUE CEDA SU EQUIVALENTE ECONÓMICO, que eso ya está inventado, y forma parte de la praxis habitual en materia de urbanismo.

Por ejemplo, la DT2ª de la vigente Ley 8/2007 establece que “Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero.”

Alguna legislación autonómica viene a decir lo mismo. Por ejemplo, la Ley 9/2001 del suelo de la Comunidad de Madrid dice:

Art. 71
La actividad de ejecución requiere, como presupuestos legales previos de la misma, la definición de la ordenación pormenorizada, de la modalidad de gestión urbanística y de los pertinentes instrumentos de ejecución material. Verificados tales requisitos, los procesos de ejecución del planeamiento comprenden:
(…)
b) La obtención de terrenos, o su valor equivalente, a las Administraciones urbanísticas para redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, en la forma que corresponda a la modalidad de gestión urbanística.

Artículo 85.Gestión por áreas de reparto en sectores de suelo urbanizable.
1. Todo sector de suelo urbanizable sectorizado por el Plan General materializará la equidistribución respecto al área de reparto con base en las siguientes reglas:
a) Si el aprovechamiento unitario es mayor que el aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo urbanizable sectorizado, habrá de incorporarse a la actuación la superficie de terrenos de redes públicas necesaria para verificar la igualdad entre ambos valores. La incorporación de tales terrenos a la actuación podrá concretarse mediante las formas siguientes:
1º Preferentemente mediante la cesión al Municipio y/o a la Comunidad de Madrid de terrenos que estén destinados en el planeamiento vigente a redes públicas generales y/o supramunicipales y que tengan la clasificación de suelo urbanizable.
2º De resultar inviable o excesivamente complejo para el promotor la obtención de la superficie necesaria de terrenos urbanizables destinados a redes públicas, aquél podrá sustituir la parte no satisfecha de la cesión mediante la entrega a la Administración correspondiente de su equivalente económico.
b) Si el aprovechamiento unitario es igual al aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo urbanizable sectorizado, se considerará que el sector cumple la exigencia de equidistribución respecto al área de reparto, pudiendo proceder al desarrollo interno de la pertinente unidad o unidades de ejecución.
c) Si el aprovechamiento unitario es inferior al aprovechamiento unitario de reparto del conjunto del suelo urbanizable sectorizado, los promotores del sector podrán requerir del Municipio la contribución a los costes de urbanización en la cuantía económica equivalente al valor del defecto de aprovechamiento.
2. Todo sector de suelo urbanizable delimitado a través de un Plan de Sectorización materializará su equidistribución con base en las siguientes reglas:

Con el suelo obtenido por la Administración con valor ecológico, o con su equivalente económico, se grava a quien contamina, y a quien se hace rico con las plusvalías generadas por la colectividad, por el Plan de Urbanismo, y si el que contamina no puede ceder el suelo porque no lo tiene con ese concreto valor ecológico, que con el equivalente económico se reforeste, se expropien parques nacionales, se indemnice la demolición de hoteles ilegales o fuera de ordenación, o se nutra económicamente la mejor gestión de los parques nacionales ya existentes.

Pequeñas sutilezas competenciales, que desde luego no pueden desvirtuar el espíritu de la propuesta.

Como sabemos, vivimos en un estado Autonómico, donde las CC.AA´s tendrán algo que decir sobre esto, vista la famosa STC 61/97.

Del juego de los arts. [54], [148.1.3ª y 7ª a 11ª], y [149.1.1ª.13ª.18ª.22ª.23ª.25ª.28ª] de la CE, entiendo que el sistema debería articularse de la siguiente manera, en lo competencial, de la siguiente manera

El Estado, en su Ley de Suelo, establece la posibilidad de que esta concreta cesión de suelo para usos ecológicos (o su equivalente económico) sea asumida por las Leyes de las CC.AA´s, de la misma manera que, a día de hoy, habla de viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención (art 16 de la Ley 8/2006).

El Estado abre la puerta a que las Leyes de las CC.AA´s puedan establecer el “quantum” de cesión y el destino concreto ecológico de esas cesiones.

En suma, el Estado abre la puerta, en su legislación, para que las CC.AA.´s establezcan, en sus legislaciones propias, cesiones para redes supramunicipales al estilo de las redes supramunicipales de la Comunidad de Madrid, pero afectándolas a un concreto uso ecológico. Si las redes generales y locales son cedidas al municipio, las supramunicipales pueden ser cedidas a la CC.AA., con ese destino ecológico simplemente apuntado, pero no impuesto, por la Ley del Estado.

Dice el art. 36 de la Ley madrileña:

Artículo 36. Determinaciones sobre las redes públicas.
1. Se entiende por red pública el conjunto de los elementos de las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos que se relacionan entre sí con la finalidad de dar un servicio integral. Los elementos de cada red, aun estando integrados de forma unitaria en la misma, son susceptibles de distinguirse jerárquicamente en tres niveles:
a) Los que conforman la red supramunicipal, que son aquellos cuya función, uso, servicio y/o gestión se puede considerar predominantemente de carácter supramunicipal y, por tanto, propia de las políticas de la Administración del Estado o de la Comunidad de Madrid.
b) Los que conforman la red general, que son aquellos cuya función se limita al uso y servicio de los residentes en el municipio y gestión de su propio espacio, pero sin ser claramente adscribibles a ningún área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto, ni tampoco al nivel supramunicipal.
c) Los que conforman la red local, que son aquellos cuya función se puede limitar al uso, servicio y gestión predominante de los residentes en un área homogénea, ámbito de actuación, sector o barrio urbano o rural concreto

Si la CC.AA. recoge el guante, y decide entrar por la puerta que le abre el Estado, puede establecer el “quantum” concreto de cesión, la nómina de usos concretamente ecológicos a que debe destinarse la misma, o el destino medioambiental del equivalente económico. También deberá definir si la cesión la recibe el Ayuntamiento o la Consejería competente en materia de medio Ambiente de la CC.AA.

Si la CCAA no recoge el guante, siempre se puede hacer “mutatis mutandis”, una disposición transitoria como la vigente DT1ª de la Ley 8/2007, que viene a decir que si la CC.AA. no se adapta a la Ley del Estado en un determinado plazo, la ley del Estado será directamente eficaz en el territorio de la CCAA cuya legislación todavía no se ha adaptado.

Carlos Andrés Guerrero Fernández

Gestión de personas en los despachos de abogados

El pasado jueves estuvimos en ICADE en la presentación del libro de María Jesús González-Espejo Gestión de las Personas en los despachos de abogados. Cuando coincidido con María Jesús en FIDE o en el pasado Congreso de Buenas Prácticas en la Gestión de Despachos de Abogados tardamos diez segundos en derivar la conversación hacia la gestión de los despachos de abogados. Le apasiona el tema, y se nota cuando hablas con ella.

Los abogados que me conocen saben que estoy bastante volcado con la gestión empresarial de los despachos de abogados, creo que es un ámbito en el que queda mucho por hacer, y si bien ahora es una ventaja competitiva si se hace eficientemente, acabará siendo una cuestión de superviencia. El mercado jurídico está madurando, y transformar nuestros despachos en modernas empresas de servicios jurídicos va a ser vital.

María Jesús analiza en profundidad uno de los aspectos claves en la gestión: ser competitivos y atractivos, como empresa, para las personas que conforman el capital humano de los despachos. Como ejemplo, se proponen diferentes políticas que pueden utilizarse para gestionar efecientemente el capital humano: la de selección, contratación, diversidad, carrera profesional y la retribución, evaluación, formación y comunicación interna. También se trata la gestión eficiente del personal de apoyo.

En fin, que os recomiendo el libro, publicado por Thomson-Aranzadi, y espero que sirva en la gestión diaria a todos aquellos que como yo, se dedican a hacer más eficiente su empresa de servicios jurídicos para dar un mejor servicio a los clientes.

En la foto, María Jesús González-Espejo con el nuevo Decano del Colegio de Abogados de Madrid, Antonio Hernández-Gil, durante la presentación del libro.

presentación libro

archivos

Ayer por la tarde estuve invitado por MARSH a una jornada sobre “Protección de datos, riesgos y límites”, que se organizó en el despacho Gómez-Acebo & Pombo. Contamos con la presencia del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, D. Artemi Rallo Lombarte, así que la información estadística de la Agencia y los comentarios sobre el nuevo Reglamento que se publicará en el BOE en breve fueron de primera mano.

Las tendencias en los expedientes de investigación de la Agencia, por orden de incumplimiento, siguen siendo en tres sectores principalmente: En primer lugar, empresas de Telecomunicaciones y Bancos, en segundo lugar, las empresas que obtienen datos fraudulentamente para contratación, y por último, las de márketing y publicidad por spam.

También se comentó el aumento de reclamaciones en torno a la videovigilancia (sí, es objeto de protección). En cuanto al número de ficheros inscritos la evolución es la siguiente:

1994: 192.097

2000: 218.054

2006: 758.955

2007: El dato provisional es de 1.000.000 de ficheros inscritos.

Como grandes ausentes, el Director de la Agencia mencionó a las PYMES y los autónomos, así que sirva el presente artículo de recordatorio a todos aquéllos que no tengan el fichero inscrito. La cifra de sanciones totales impuestas en 2006 alcanza los 24,5 millones euros (un 15% de incremento respecto al año anterior).

Por último, el Director de la Agencia anunció el inicio de unas campañas de inspección por sectores, con una finalidad informativa y preventiva. Se recordó que el objetivo de la Agencia no es sancionar, sino conseguir que las empresas cumplan y obtengan un valor añadido con dicho cumplimiento.

suelo rustico

La nueva ley del suelo (Ley 8/2007, estatal del Suelo) establece las dos situaciones en las que puede encontrarse el suelo: Como suelo rural, o como suelo urbanizado.

Esta clasificación no impide que el legislador autonómico pueda regular las diferentes clases de suelo existentes. La duda que tenía (y sigo teniendo) era qué pasaba con el suelo urbano no consolidado, que dificilmente encaja en ninguna de las dos clases anteriores (suelo rural o suelo urbanizado); o en todo caso, de encajar en alguna clase era en la de suelo rural (atendiendo a razones facticas, el suelo urbano no consolidado no está urbanizado).

Es decir, antes se atendía al destino del suelo para su clasificación y ahora se atiende a su situación. Parece fácil, pero es posible que ahora un propietario tenga un suelo urbano no consolidado a efectos de la ley autonómica y un suelo rural a efectos de la ley estatal.

Para evitar dudas en la valoración del suelo urbanizable, una disposición transitoria se ha ocupado de establecer que se valorará de acuerdo con la anterior Ley 6/1998, pero del suelo urbano no consolidado no se dice nada. Y no consigo descifrar la razón por la que no se ha hecho ninguna referencia. Seguramente, alguien en los comentarios me dará alguna pista.

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